CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS

Marco conceptual y filosófico de la eutanasia: La definición entre el derecho a la vida y la autonomía personal
“El bien debe hacerse y buscarse; el mal debe evitarse”
(Santo Tomás de Aquino)
Por FERMAN

Continuando con el tema sobre la eutanasia, uno de los principales problemas que enfrenta el debate contemporáneo consiste en la frecuente utilización indistinta de conceptos que poseen profundas diferencias jurídicas, médicas, éticas y filosóficas. Esta confusión terminológica ha favorecido que en la opinión pública se identifique como “eutanasia” cualquier decisión relacionada con el final de la vida, cuando en realidad existen instituciones claramente diferenciadas tanto en el derecho comparado como en el ordenamiento jurídico mexicano. Como ya lo indicamos en la anterior publicación, recordemos que el primer deber de toda investigación científica consiste en delimitar con precisión el objeto de estudio.

Aristóteles advertía que el conocimiento comienza por la correcta definición de las cosas; de lo contrario, el razonamiento se edifica sobre premisas equívocas que inevitablemente conducen a conclusiones erróneas. En consecuencia, antes de responder si la eutanasia constituye un derecho humano, resulta indispensable distinguir entre eutanasia activa, eutanasia pasiva, ortotanasia, distanasia, sedación paliativa y voluntad anticipada, pues cada una de estas figuras posee presupuestos jurídicos y bioéticos diversos. Etimológicamente, la palabra eutanasia proviene del griego eu (buena) y thanatos (muerte), significando literalmente “buena muerte”. No obstante, la evolución histórica del concepto ha modificado sustancialmente su contenido y en la actualidad, la Organización Mundial de la Salud ha distinguido entre la limitación de tratamientos médicos desproporcionados y la intervención deliberada destinada a provocar la muerte del paciente.

En el ámbito jurídico, la doctrina mayoritaria entiende por eutanasia el acto mediante el cual un tercero, normalmente un profesional de la salud, realiza una conducta dirigida intencionalmente a producir la muerte de una persona con el propósito de poner fin a su sufrimiento, esto es, al analizar las distintas definiciones doctrinales, destaca que el elemento característico de la eutanasia consiste precisamente en la intencionalidad de causar la muerte del paciente para evitar sufrimientos considerados insoportables. Esto indica que, el elemento diferenciador no radica únicamente en la muerte del paciente, sino en la voluntad deliberada de producirla como consecuencia inmediata de la intervención médica. Desde una perspectiva penal, este aspecto resulta determinante debido a que, el derecho penal distingue entre el resultado material de una conducta y la intención con la que ésta se realiza. En consecuencia, no toda muerte ocurrida durante un tratamiento médico constituye jurídicamente un supuesto de eutanasia.

La denominada eutanasia activa consiste en la realización de un acto positivo encaminado directamente a ocasionar la muerte del paciente. Generalmente implica la administración de sustancias letales o procedimientos médicos cuya finalidad inmediata es producir el fallecimiento. Desde la perspectiva del Derecho Penal mexicano, esta conducta continúa siendo ilícita, pues el Código Penal Federal no contempla una causa general de exclusión de responsabilidad que permita provocar deliberadamente la muerte de otra persona por razones compasivas por lo que se encuentra prohibida. Si bien algunas legislaciones extranjeras -como las de Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España o Canadá- han establecido procedimientos específicos para despenalizar determinados supuestos de eutanasia activa, ello no significa que exista un consenso internacional acerca de su reconocimiento como derecho humano.

En realidad, lo que existe es una opción legislativa adoptada por determinados Estados dentro del margen de configuración reconocido por sus respectivos sistemas constitucionales. Esta distinción resulta fundamental en principio porque una política pública no equivale necesariamente a un derecho humano universal, así como, del mismo modo, una despenalización legislativa no transforma automáticamente una conducta en un derecho fundamental. Uno de los conceptos más controvertidos es el relativo a la llamada eutanasia pasiva. Diversos autores consideran incorrecta esta denominación, pues genera la impresión de que retirar un tratamiento médico constituye una forma indirecta de provocar la muerte. En realidad, la bioética contemporánea prefiere hablar de limitación del esfuerzo terapéutico o de rechazo de tratamientos extraordinarios, cuando estos únicamente prolongan artificialmente el proceso de morir sin ofrecer posibilidades razonables de recuperación.

La diferencia resulta trascendental pues en la eutanasia activa existe una conducta destinada a causar la muerte, mientras que en la limitación del esfuerzo terapéutico o eutanasia pasiva, por el contrario, la muerte deriva del curso natural de la enfermedad. Esto es, el fallecimiento no constituye el objetivo perseguido por el médico, sino la consecuencia inevitable del padecimiento que afecta al paciente. Precisamente por ello, numerosos bioeticistas sostienen que la expresión “eutanasia pasiva” debería abandonarse por resultar técnicamente imprecisa. La ortotanasia constituye una de las instituciones más relevantes dentro del derecho sanitario. Etimológicamente significa “muerte correcta” y consiste en permitir que la enfermedad siga su evolución natural, evitando tanto el encarnizamiento terapéutico como la provocación deliberada de la muerte.

En otras palabras, el médico continúa brindando todos los cuidados paliativos necesarios para aliviar el dolor y preservar la dignidad del paciente, pero se abstiene de aplicar procedimientos extraordinarios o desproporcionados que únicamente prolonguen artificialmente el proceso biológico de morir. El documento difundido por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), relativo a la Ley de Voluntad Anticipada, explica precisamente que esta legislación no autoriza la eutanasia, sino que permite a la persona decidir anticipadamente que no se le apliquen tratamientos médicos desproporcionados cuando se encuentre en fase terminal y tales procedimientos sólo prolonguen inútilmente el proceso de fallecimiento. Esto es, el objeto de la ley no consiste en autorizar la muerte del paciente, sino en garantizar que el proceso natural de morir ocurra con dignidad y sin sufrimientos innecesarios. La diferencia jurídica entre ambas figuras resulta evidente.

Mientras la eutanasia activa busca producir la muerte, la ortotanasia procura humanizar el proceso natural de morir. Otro concepto frecuentemente confundido con la eutanasia es la sedación paliativa. La sedación paliativa consiste en la administración proporcional de medicamentos destinados a disminuir el sufrimiento físico o psicológico de pacientes que presentan síntomas refractarios al tratamiento ordinario. En este supuesto, el objetivo médico consiste exclusivamente en aliviar el dolor. La eventual disminución de la expectativa de vida constituye un efecto secundario no querido. Desde la ética clásica, este supuesto ha sido explicado mediante el principio del doble efecto, desarrollado originalmente por Santo Tomás de Aquino.

Según este principio, una conducta puede ser moralmente lícita cuando persigue un fin bueno -aliviar el dolor- aun cuando produzca un efecto negativo no buscado directamente. La intención constituye nuevamente el elemento diferenciador. Uno de los errores más frecuentes consiste en identificar la voluntad anticipada con la legalización de la eutanasia. Sin embargo, ambas instituciones poseen fundamentos completamente distintos. La voluntad anticipada constituye un mecanismo jurídico mediante el cual una persona expresa previamente las decisiones relativas a los tratamientos médicos que desea recibir o rechazar cuando ya no pueda manifestar válidamente su consentimiento.

En México, las leyes de voluntad anticipada tienen por objeto garantizar el respeto a la autonomía del paciente dentro de los límites establecidos por la Ley General de Salud y por la Constitución. Por ello, antes de analizar la jurisprudencia nacional e internacional, es indispensable responder una pregunta de carácter filosófico: ¿cuál es el fundamento último del derecho a la vida? Si el derecho a la vida deriva únicamente de la voluntad individual, entonces podría sostenerse que la persona dispone plenamente de él. Pero si dicho derecho constituye un bien humano básico inherente a la naturaleza de la persona, como afirma la tradición del derecho natural, la conclusión jurídica y ética será necesariamente distinta. Es precisamente esta tensión que se presenta entre la autonomía personal y la dignidad ontológica de la persona la que constituye el núcleo del debate contemporáneo sobre la eutanasia, en este caso la eutanasia activa, lo cual será tratado en la siguiente publicación.

“Fiat Justitiae, Peret Mundus”.


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