CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD

“Luchar contra la corrupción, no es sólo buen gobierno. Es autodefensa. Es patriotismo” (Joe Biden).
Por FerMan

Continuando con el comentario realizado al informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “Corrupción y Derechos Humanos” y al haber realizado los comentarios en cuanto al debido proceso dentro del enjuiciamiento de carácter penal, debemos señalar que no sólo se pueden sancionar los actos de corrupción en el ámbito penal sino también se inician procesos administrativos, donde indudablemente se deben aplicar las garantías del debido proceso, como por ejemplo, que los órganos administrativos que aplican sanciones estén sujetos a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por lo tanto se debe respetar el derecho a ser oído y vencido en el proceso, así como el derecho a la defensa y el deber de motivar la decisión sancionatoria.
En caso de sanciones, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir cuáles fueron los hechos, motivos y normas que aplicó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Es así que la Comisión Interamericana reafirma la plena vigencia de los derechos humanos de los imputados en materia de corrupción y reitera que es deber del Estado investigar seriamente los casos de corrupción, establecer la verdad y sancionar a los responsables.
Por supuesto que ello implica el respeto del pleno goce y ejercicio de todos los derechos, en particular de aquellos que no admiten restricciones como la prohibición de la tortura. Y en aquellos que sí se admitan algunas restricciones, se deben cumplir todos los requisitos que para ello se establecen a efecto de considerarse legítima. Por ejemplo, en materia de prisión preventiva, esta restricción debe ser una medida excepcional y toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva, deberá contener una motivación suficiente e individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, como indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.
En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con respecto a la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, aún verificando este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
“Fiat Justitiae, Pereat Mundus”.

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