CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD

“Si no tenemos policías, jueces, abogados y fiscales, honestos, valerosos y eficientes; si se rinden al crimen y a la corrupción, están condenando al país a la ignominia más desesperante y atroz” (Javier Sicilia).
Por FerMan

Continuando con el comentario realizado al informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “Corrupción y Derechos Humanos”, es importante traer al presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado ciertas condiciones que se deben tomar en cuenta para una eficaz lucha contra la corrupción. En este sentido distingue dos aspectos: por una parte, las legislaciones que presentan mayores riesgos de contradicción con estándares internacionales en materia de derechos humanos y por otra parte, los estándares en materia de debido proceso respecto de personas acusadas de actos de corrupción.
Esto se traduce en un desafío para una eficaz respuesta política y punitiva frente a la corrupción en una sociedad democrática y es que esta se realice bajo estándares de respeto de los derechos humanos. Sin este requisito la respuesta pierde legitimidad y se termina socavando el Estado de Derecho que se pretende proteger y es aquí donde el Presidente Andrés Manuel López Obrador está fallando en su supuesto combate a la corrupción, puesto que ha transgredido estándares internacionales que regulan el debido proceso en la investigación de actos de corrupción al permitir que se revelen nombres, medios de prueba y otros datos que sólo las partes del proceso penal tienen facultades para conocer.
Asimismo, la Comisión Interamericana señala que son tres los aspectos de especial atención en materia penal: la política criminal para enfrentar la corrupción, las condiciones de regulación de la justicia criminal en casos de corrupción y el debido proceso. En cuanto las condiciones de la persecución de hechos de corrupción, las legislaciones penales son esenciales ya que deben cumplir con requisitos mínimos como un estricto apego al principio de legalidad, lo que implica la previa existencia de leyes penales escritas y formales.
Por su parte, en materia de sanciones por actos de corrupción, deben ser acordes al principio de proporcionalidad de la pena, atendiendo al daño económico y social producido a fin de que sea efectivamente un mecanismo que desincentive este tipo de actos. De la misma forma, los Estados deben adoptar las medidas legislativas y de otro carácter para que las sanciones penales sean efectivamente implementadas como una forma de evitar crear situaciones de impunidad que fomenten este tipo de prácticas, siempre en plena observancia del debido proceso.
En efecto, para que la persecución criminal de la corrupción no pierda su legitimidad, es importante que los órganos jurisdiccionales encargados del juzgamiento de dichos actos ilícitos cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 8.1, 8.2, 9 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los juzgadores deben satisfacer los principios de competencia, independencia e imparcialidad y que se hayan establecido con anterioridad al caso que se juzga a fin de que no se constituyan como tribunales especiales o ad hoc, lo cual es incompatible con las obligaciones internacionales de los Estados en materia del debido proceso.
En cuanto al tema del debido proceso en la investigación y posterior enjuiciamiento de actos de corrupción, se tratará en las próximas publicaciones debido a la abundancia, importancia y complejidad del mismo.
“Fiat Justitiae, Pereat Mundus”.

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